¿Qué es el impuesto de plusvalía municipal?
Lo que conocemos como el impuesto de plusvalía municipal (impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana) es un impuesto que cobran los ayuntamientos cuando se produce la transmisión de titularidad de un inmueble urbano. La transmisión puede ser “inter vivos”, por ejemplo una compraventa, o “mortis causa”, una herencia o donación. En principio, el objetivo de este tributo era gravar el incremento que se producía en el valor del terreno, vivienda o local como consecuencia de la supuesta revalorización que esté había obtenido gracias a la contribución de las administraciones locales con su inversión en bienes y servicios. Los ayuntamientos daban por supuesto, gracias a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, que siempre existe dicho incremento sólo por el paso del tiempo, independientemente de que hayas vendido por menos de lo que compraste. Pero realmente hoy sabemos que ésto no es siempre así.
Hoy la plusvalía municipal es reconocida como una tasa o impuesto obsoleto, injusto y calculado de forma errónea, hace 5 años que ya lo escribí (pincha aquí). Afortunadamente nuestra Justicia, aunque lenta (generalmente por motivos ajenos a la profesionalidad de sus funcionarios) suele ser eficaz y hoy las cosas han cambiado gracias a dos recientes sentencias, una del Tribunal Constitucional, de Mayo de 2017, que consideró nulo e inconstitucional el cobro de este impuesto en casos no haber incremento real del valor del inmueble y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de julio de 2017, donde podemos leer lo siguiente:
«Una vez expulsados del ordenamiento jurídico (por sentencia del T.C.), ex origine, los arts. 107.2 (LA LEY 362/2004) y 110.4 LHL (LA LEY 362/2004), en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5). «
Todo ello supone que, en la práctica, los Ayuntamientos no solo no deben girar liquidaciones del impuesto de plusvalía municipal cuando existe minusvalía sino que, además, tampoco deben girarlo en ningún otro supuesto pues el sistema mismo de cálculo del impuesto ha sido: “expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional”. Y esto será así hasta que el legislador modifique los artículos de la ley correspondientes al impuesto de plusvalía municipal. En este sentido, el pasado 9 de marzo se presentó una proposición de ley en el Congreso de los Diputados, por parte del Grupo Parlamentario Popular, actualmente en trámite. En esta proposición se deja sin efecto el impuesto para casos donde se pueda acreditar, con los títulos correspondientes (1), la inexistencia de incremento de valor y también se establecen unos nuevos coeficientes de incremento que deben ser fijados cada año por el Ayuntamiento, supuestamente considerando factores no objetivos y sí que tengan que ver con la evolución del mercado inmobiliario y de los valores catastrales. Veremos finalmente como se aprueba.
Como dato interesante y para entender la dimensión de la recaudación de este impuesto, en el año 2015 los Ayuntamientos recaudaron aproximadamente más de 2.000 millones de euros, habiendo subido la recaudación casi más del 50% desde el año 2007 momento en el cual comienza la bajada de los precios de los inmuebles en el mercado inmobiliario español.
En cualquier caso, y mientras la legislación no sea modificada oficialmente, mi consejo para todos los que hayan abonado este impuesto en los últimos 4 años o tengan que abonarlo en próximas fechas, con o sin ganancia efectiva, siempre es reclamarlo y la forma de hacerlo parte de dos supuestos distintos:
- SI EXISTE GANANCIA EFECTIVA: en los casos donde sí exista una ganancia en la transmisión sobre el valor de adquisición, nuestro consejo es reclamar el impuesto después de abonarlo, y aunque se haya abonado anteriormente dentro de los últimos 4 años, porque el sistema de cálculo actual ha quedado invalidado por el propio Tribunal Constitucional. En este supuesto se espera que aunque el sistema objetivo de cálculo actual se ha demostrado inconstitucional, finalmente se practicará una nueva liquidación con resultado más favorable al contribuyente, resultando una devolución estimada entre el 20% y el 40% de lo que se abonó inicialmente, con sus correspondientes intereses legales. Sin embargo la opción de reclamar sin abonarlo no la aconsejamos salvo en casos de dificultad en la disposición de liquidez para su abono (por ejemplo en herencias, donaciones o dación en pago), pues de lo contrario finalmente habrá que liquidar con intereses de demora.
- SI EXISTE PÉRDIDA EFECTIVA: En estos casos, en donde sencillamente aportando las escrituras de compra y venta se puede acreditar la minusvalía/pérdida patrimonial, nuestro consejo es reclamarlo siempre y por supuesto no abonarlo, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional no deja dudas.
El procedimiento de reclamación empieza siempre, en ambos casos, por la vía administrativa ante el Ayuntamiento competente, donde deberá presentarse un escrito aportando las pruebas pertinentes. Para ello recomendamos acudir siempre a un profesional, pues él nos guiará adecuadamente en el proceso. Actualmente estas reclamaciones son muy económicas y las posibilidades de éxito en ambos supuestos son muy elevadas, salvo casos donde la Administración desestime los medios de prueba aportados o existan irregularidades o discrepancias de tipo fiscal en los valores declarados.
En nuevo milenio inmobiliaria disponemos de un servicio de orientación jurídica y estaremos encantados de asesorarte.
(1) Los valores de transmisión y adquisición a tener en cuenta serán, en las transmisiones onerosas, los efectivamente pagados y que consten en las escrituras. Ello, salvo que dichos valores hubieran sido objeto de una comprobación de valores y de la misma haya resultado una valoración superior. Así, en la venta de una casa, el valor de referencia es el precio que figure en la escritura de compraventa del inmueble. Si la transmisión es gratuita (herencias y donaciones), se tendrán en cuenta los valores de adquisición y transmisión declarados en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que serán habitualmente los consignados en la escritura pública de herencia o donación. Como en el caso anterior, si dichos valores han sido objeto de comprobación y el resultado de ésta es superior al declarado, se tendrá en cuenta la valoración administrativa.
Escrito por Jose María Alfaro, gerente de nuevo milenio inmobiliaria.
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