Según la Ley de Haciendas Locales son sujetos pasivos del impuesto de bienes inmuebles (IBI) las entidades a las que a su vez se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria: “El sujeto pasivo es la persona física o jurídica propietaria del inmueble sobre el que recae el impuesto, a fecha 1 de enero de cada ejercicio”
No obstante la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, declara como doctrina jurisprudencial que el artículo 63.2 se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.
Asimismo debemos considerar que el inmueble vendido responde directamente de la deuda tributaria representada por la cuota del IBI, durante al menos los 4 años anteriores a la adquisición. De manera que, aunque el obligado formalmente es el titular en una determinada fecha, si éste no satisface el impuesto a requerimiento de la Administración, ésta podrá exigirlo del nuevo titular y subsidiariamente hacer efectiva la deuda sobre el propio inmueble, provocando su embargo.
Así pues desde el 16 de junio de 2016 el vendedor puede repercutir al comprador la parte proporcional del IBI por los días del año que este último haya sido titular. De ahí que los notarios desde entonces preguntan siempre cómo se pagará el IBI y lo hacen constar en escritura, porque se puede hacer como se ha hecho hasta la sentencia mencionada, que el titular a 1 de enero paga todo el IBI, o bien que se pague de forma proporcional. En nuestra opinión sin embargo nos encontramos ante una norma que no es muy ejecutiva, ya que si bien ahora cabe el pacto proporcional antedicho, debemos considerar que los pactos no vinculan a la Administración, de modo que ésta puede reclamar el pago a quien fuera el sujeto pasivo a 1 de enero y luego en su caso hacerse entre las partes las reclamaciones civiles que correspondan.
Y es que en la práctica los Ayuntamientos no “parten” el pago del impuesto incluso aunque se les acredite el hecho vía copia de escritura (al menos que a día de hoy nos conste) de tal manera que no nos parece oportuno recomendar el pacto proporcional en las compraventas y sí preferimos establecer de antemano que el citado impuesto lo abone siempre el vendedor, teniendo en cuenta su escasa repercusión en el monto de la compraventa y que, de esta forma, al negociar el acuerdo de compraventa ambas partes ya lo tienen en consideración.